“Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo”.

Que el numeral 14.24 del artículo 14, de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como: “EI servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

Articulo 2° del numeral 88. Que define el TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS.

Tratamiento.Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.

Articulo 2° del numeral 91. Que define el INSTALACIONES PARA EL TRATAMINETO.

Instalaciones. Instalaciones para tratamientos Complementarios y Alternativos Complementarios. Son soluciones técnicas de manejo y valorización de residuos con potencial de recuperación e Incorporación a ciclo productivo, tendiente a disminuir su disposición final en rellenos sanitarios.

CAPITULO 6: TRATAMIENTO.

ARTÍCULO 2.3.2.6.8. Monitoreo, Seguimiento y Control a la operación de las actividades de tratamiento.

Son responsabilidades de la persona prestadora, las actividades de monitoreo, seguimiento y control técnico de los tratamientos, dentro de las cuales deberán contemplarse como mínimo las siguientes:

  • Cantidad y calidad del material de ingreso.
  • Flujo de proceso y respectivos procedimientos
  • Balance de masa.
  • Cantidad y Calidad de subproductos generados en el tratamiento.
  • Cantidad y Calidad de material de rechazo generado y tipo de disposición final.

ARTÍCULO 5°. Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.